Aproximaciones a las acepciones sobre la violencia familiar en el derecho familiar mexicano

Carlos Alberto Pascual Cruz [1]

El derecho familiar mexicano es en la actualidad una rama jurídica autónoma que requiere una nueva reestructuración de sus instituciones sustantivas y procesales, si se parte de la correcta regulación jurídica de lo que es considerado como su base medular: “las familias”. Así, el artículo 4o., párrafo 1, de nuestra Constitución federal contempla el principio de protección de la familia en cuanto a su organización y desarrollo por parte del Estado.

En este artículo se hace un breve análisis con relación a las diversas acepciones sobre la violencia familiar que podemos encontrar en el derecho familiar. El objetivo es analizar e identificar desde las fuentes formales del derecho familiar. En esencia se busca dilucidar, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la violencia familiar en contra de las mujeres?

En lo tocante a la acepción legal, el Código Civil para el Distrito Federal establece:

“Artículo 323 Quáter. –La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:

  1. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
  2. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;

III. Violencia económica[2]: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y

  1. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.

Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil”.

Comentario. La noción de violencia familiar expresada en este precepto se puede ampliar al concatenar con la acepción prevista en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo, LGAMVLV), que a la letra enuncia lo siguiente:

“Artículo 7. —Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco”.

En lo concerniente a la acepción doctrinal, el iusfamiliarista Julián Güitrón Fuentevilla señala que, “La violencia familiar puede realizarse por actos, acciones u omisiones que deben ser intencionales, cuyo propósito sea dominar, someter y controlar a través de la agresión física, con palabras, psíquicamente, controlando los recursos económicos de supervivencia o de manera sexual a cualquier miembro de la familia. Conductas que pueden llevarse a cabo dentro o fuera del hogar, con el objetivo de dañar. Se incluyen como sujetos pasivos de esa conducta a quienes están sometidos a custodia, guarda, tutela, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando quien agrede, como sujeto activo de violencia, y quien recibe la agresión, como ofendido o sujeto pasivo, vivan o lo hayan hecho en la misma casa” (Fuentevilla, 2020: 216 y ss.).

Agrega que la violencia familiar consiste en atacar a la familia por uno o los cuatro ángulos (violencia física, violencia psicoemocional, violencia económica y violencia sexual), que por lo general se ejercen en contra las mujeres, los menores, los incapaces y los adultos mayores. Bajo estas circunstancias, la familia o el miembro afectado tienen el deber de exigir que se reparen los daños y perjuicios cometidos contra ellos y obligar a quien haya realizado esa conducta a responder. Con lo anterior, el maestro Fuentevilla nos recuerda que la violencia familiar es un problema tanto jurídico como social.

Dice también que es evidente que la violencia familiar forma parte de la familia mexicana y que, desgraciadamente, ni las leyes, ni los tribunales tienen preciso su papel para prevenir esta calamidad.

Ahora bien, refiere, por su parte, Alicia Elene Pérez Duarte y Noroña (2007:461): “En todo caso, cuando se habla de violencia familiar se hace referencia a malos tratos físicos que incluyen las agresiones o los abusos sexuales; a malos tratos psicológicos que comprenden las amenazas, los insultos, las humillaciones e injurias, la reclusión en el hogar; la destrucción de objetos de objetos estimados por la víctima y el abandono; un tipo de violencia al que podemos llamar económica que comprende la negativa de dar el sustento a la mujer como a la familia, y controlar el acceso de la mujer a fuentes de trabajo”.

Constituye, por otro lado, un aspecto esencial aclarar lo que establece el artículo 323 Quáter in fine, en torno a, quiénes pueden considerarse integrantes de una familia. Al respecto, en el criterio jurisprudencial registro 2028574, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señala que, “la familia debe entenderse como una realidad social, es claro que la violencia ejercida en este ámbito puede presentarse en distintos tipos de relaciones en las que aunque las personas no sean propiamente familiares conforman un núcleo, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o las relaciones de filiación por solidaridad, o bien, en aquellos casos en los que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza. Por ello, si una norma contempla un catálogo de los sujetos que pueden alegar ser víctimas de este tipo de violencia, esto deberá entenderse de carácter enunciativo y no limitativo. Considerar lo contrario implicaría excluir de la protección jurídica a todas las formas y manifestaciones existentes de la familia, por lo que en todo caso será la persona juzgadora quien establezca si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia”.

En su argumentación, dice también que “el reconocimiento y la protección jurídica de la familia entendida como realidad social dinámica y diversa impone el deber de interpretar la porción normativa analizada en el sentido de que el catálogo previsto por la autoridad legislativa no es limitativo, sino meramente enunciativo. De lo contrario, se correría el riesgo de excluir a aquellas personas que, a pesar de vivir relaciones familiares similares a las contempladas en la norma, no se encuentran dentro de los supuestos indicados.

Lo anterior sucede, como en el caso, cuando una pareja decide tener una hija, sin establecer un concubinato o ni contraer matrimonio, pero que, al igual que los concubinos o los cónyuges, mantienen una relación continua para ponerse de acuerdo en la crianza de sus hijos o hijas y para resolver lo relativo a los aspectos económicos, escolares o educativos.

De esta manera, en atención a que en las relaciones familiares los intereses en juego son de orden público e interés social, debe ser la propia persona juzgadora quien resuelva si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia”.

Ahora bien, en el criterio jurisprudencia (número de registro 2028900) de la Primera Sala de Suprema Corte se desprende una nueva interpretación en materia de valoración de la prueba testimonial oficiosa de la víctima con perspectiva de género en los casos de violencia familiar. A saber (el desglose es de mi autoría):

  1. Cuando una persona alegue que ha sido víctima de violencia familiar, por la naturaleza propia de los actos y su realización a vista de pocos, puede dificultarse su demostración con el solo testimonio de la víctima.
  2. Las personas juzgadoras deben considerar esa realidad y valorar la prueba conforme a la perspectiva de género.
  3. La persona juzgadora no puede dejar de observar la realidad a la que la mayoría de las víctimas de violencia familiar se enfrentan al momento de denunciar y acreditar dicha situación.
  4. Ello, tomando en consideración que los conflictos familiares suceden en el interior de las familias, esto es, en un ámbito privado y en la intimidad de la pareja.
  5. A diferencia de otro tipo de conflictos en los que pueden ser apreciados públicamente y tienen acceso a múltiples medios de prueba, en el ámbito familiar dichos medios son limitados.
  6. En casos de violencia familiar, las personas juzgadoras deben, sin valorar el testimonio de la víctima como plena y única prueba, atender a lo dicho por la víctima sobre la violencia que aduce sufrió y, conforme a la perspectiva de género, además, ordenar recabar de oficio los medios probatorios suficientes que considere necesarios para visibilizar dicha situación.
  7. Las personas juzgadoras deben evitar analizar y resolver este tipo de casos basándose en estereotipos de género, los cuales no sólo afectan la aplicación e interpretación de normas, sino también la credibilidad de declaraciones, argumentos y testimonios, deslegitimándolos y cuestionando su credibilidad.

Los siguientes son los aspectos medulares en torno a las diversas acepciones, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en párrafos anteriores:

  • En nuestra opinión, para poder comprender las diversas acepciones y, por ende, la naturaleza jurídica de la violencia familiar (especie) como una categoría especifica de la violencia contra la mujer (género), debe entenderse que cuando el legislador la regula esta tutelando una categoría antropológica de género (en su consideración de estatus o situaciones de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, sea la víctima una niña, una mujer adulta, una anciana, etc.) que puede presentarse casuísticamente junto a otras especies emparentadas a la violencia familiar; lo que Pérez Duarte denomina “círculos concéntricos que parten de la violencia misma”. Esto es, dentro de las modalidades de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, la violencia familiar contra la mujer regularmente se presenta en diversos ámbitos de ocurrencias (violencia física, violencia verbal, violencia psicológica, violencia patrimonial, violencia económica y violencia sexual). En los casos de violencia familiar contra la mujer, las especies emparentadas (tipos de violencia) se presenten en mayor o menor número, pero siempre entrelazadas.
  • La violencia familiar se define como aquel acto opresivo u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.
  • Se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
  • El reconocimiento y la protección jurídica de la familia debe asimilarse como realidad social dinámica y diversa. Por ende, la violencia familiar es un problema tanto jurídico como social.
  • La violencia ejercida en el ámbito familiar puede presentarse en distintos tipos de relaciones en las que aunque las personas no sean propiamente familiares conforman un núcleo, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o las relaciones de filiación por solidaridad, o bien, en aquellos casos en los que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza. Por ello, si una norma contempla un catálogo de los sujetos que pueden alegar ser víctimas de este tipo de violencia, esto deberá entenderse de carácter enunciativo y no limitativo.
  • Por último, cuando una persona alegue que ha sido víctima de violencia familiar, por la naturaleza propia de los actos y su realización a vista de pocos, puede dificultarse su demostración con el solo testimonio de la víctima. Las personas juzgadoras deben considerar esa realidad y valorar la prueba conforme a la perspectiva de género.

Referencias

Castillo Santiago, R. (2025). Violencia económica, conceptualizaciones transversales en la familia y la realidad social. Revista Análisis Jurídico-Político, 7(13), 139-165. https://doi. org/10.22490/26655489.8458

Congreso de la Unión. (2007, 01 de febrero). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Duarte, A.P. (2007). Derecho de Familia. Fondo de cultura económica.

Fuentevilla, J. G. (2020). Derecho Familiar. Editorial Porrúa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (06 de marzo de 2025). Sistematización de Tesis Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

 

 

[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica Lexitum (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 .       AD Scientific Index ID: 5763807,  https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 .

[2] Dice Rolando Castillo Santiago (2025) que, “En México, aunque existen normativas que abordan la violencia intrafamiliar y la violencia económica, estos fenómenos son expuestos de manera general. Esto desencadena, en diversos instrumentos jurídicos, la dificultad en la protección efectiva de las víctimas y perpetúa la impunidad de los agresores. Además, la falta de conciencia social sobre esta forma de violencia contribuye a su invisibilidad y normalización en muchos hogares. Por ello, la necesidad imperante de un abordaje jurídico materializado en políticas públicas es tan importante para la progresividad del enfoque metodológico de la problemática y la búsqueda de soluciones concretas”.