Lic. Karla Elizabeth González Ramírez.
Las tecnologías de la información y de la comunicación, en especial las redes sociales en la actualidad son herramientas que han contribuido a expandir las formas de sociabilización y de interactuar con otras personas, en el ámbito incluso de la formación educativa, trabajo y formas de consulta, etc. Estos medios de comunicación están más presentes en todos los ámbitos de nuestras vidas, lo que ha traído muchos beneficios; sin embargo, también han sido utilizados para ejecutar algunos comportamientos que irrumpen la paz de las personas y recaen en nuevas formas de violencia.
El acecho es uno de estos fenómenos, mismo que frecuentemente normalizado e ignorado; consiste en la vigía que se tiene de una persona, una comunicación persistente, toma de fotografías de una persona, todo esto sin consentimiento de la víctima, lo que a menudo causa en la victima aprisionamiento o un miedo razonable, pues la víctima modifica su itinerario de vida, sus hábitos, costumbres, sus números telefónicos y claro está la utilización de sus redes sociales.
Este comportamiento es una conducta que se produce de manera reiterada u obsesiva respecto de una persona, resulta intrusivo al espacio de libertad personal de la víctima, pue se realiza en contra de su voluntad. Las redes sociales son espacios, que permite que los infractores encubiertos o no por un perfil propio o falso, acosan de manera permanente a sus víctimas, inundándolas con mensajes reiterativos, conociendo así los lugares que frecuenta la víctima y pudiendo acudir para vigilarla, conductas que no necesariamente tienen fines sexuales, pues su objetivo es desestabilizar emocional e influenciar en la voluntad de la víctima.
Sus victimas son generalmente mujeres, sin que esto sea limitante; los infractores utilizan cualquier medio o red social que permite mantener un contacto permanente o cercano con la victima, como un acoso perpetrador. Este tipo de conductas por ejemplo las vemos en personas que han finalizado algún tipo de relación afectiva o sexual, y que en este proceso se accedía a la víctima de forma reiterada acudiendo a su domicilio o a sus alrededores para merodearla. También suele ser una forma ilícita de cortejo pues los infractores suelen con el pretexto de cortejo, buscar acercamiento a su víctimas, pero este tipo de asedio obsesivo, reiterado cae en conductas que vulneran la libertad de la víctimas, pue suelen además de merodear sus espacios que frecuentan, vigilarlas, también sustraer bienes o pertenecías personales, ver con quienes interactúan en redes, incluso querer controlar las misma, difamarla o hacerle acusaciones falsas, enviar a la víctima cartas no solicitadas, hacer llamadas no solicitadas, tomar fotografía de la víctima sin su consentimiento, destruir objetos que tenga valor sentimental para la víctima, entre otras.
Conductas que incluso la sociedad se normaliza, reduciéndolas o justificándolas; mientras que en las víctimas se generan sentimientos de temor y de inseguridad que alteran su tranquilidad psíquica ante el desconocimiento potencial nocivo de un acosador. El bien jurídico tutelado con este delito, será la libertad personal del individuo, por el comportamiento del infractor que da inseguridad a la víctima, aprisionamiento. Aunque puedan verse lesionados otros bienes jurídicos como el patrimonio, la salud mental y física.
En el Estado de Guerrero se tiene contemplado en nuestra norma Penal, conductas delictivas y violentas como el acoso sexual, abuso sexual, hostigamiento sexual, lesiones, amenazas y violación; sin embargo, no se encuentra tipificado el acecho, mismo que no necesariamente tiene fines sexuales, y que como ya se explicó consiste en una conducta de acechar a otra persona sin su autorización o a través de diversos tipos de intimidación, lo que puede provocar daños graves en la vida de la víctima, perturbando su vida diaria y provocando temor, pues los actos son reiterados e invasivos a pesar de que se tiene conocimiento de que dicha conducta existe en los hechos, su ausencia en la legislación crea un vacío legal que vulnera el derecho a las víctimas al acceso de la justicia, la reparación del daño y a una vida libre de violencia.
Aunado a que muchos de las conductas que se deben de contemplan en el tipo penal de Acecho, son conductas ejecutados por los infractores previo a la comisión de muchos delitos graves, como feminicidio, abuso sexual, violación entre otros. Por lo que tipificar el delito de Acecho debe ser parte de las tareas que las autoridades ejerzan en la prevención de la comisión de los delitos. Aunado a que tanto en el convenio de estabull, firmado en el 2011, se establece la obligación de las partes firmante adopten las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de adoptar, en varias ocasiones, un comportamiento amenazador contra otra persona que lleve a ésta a temer por su seguridad.
Lo que nos lleva a que si bien lo refiere como un Acoso no sexual, este debe ser tomado como una figura autónoma. México esta obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las víctimas en los actos de intimidación que toma un victimario para aprisionar a la pasivo, que este debe ser denominado como otros estado ya lo han hecho “Acecho”, mismo que debe ser perseguido por querella de la víctima.