ESTATUS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

Carlos Alberto Pascual Cruz[1]

Los derechos humanos garantizados habían sido la respuesta para combatir a los regímenes autoritarios. Desde sus orígenes formales, en Francia con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, con la Declaración de Virginia de 1776, hasta llegar a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Tres documentos importantísimos para la protección de la dignidad humana, que, sin duda, han regulado a los regímenes políticos y jurídicos de los Estado parte. Los Estados se sometieron al corpus iuris internacional de los DD. HH. de 1948, y demás instrumentos, sistemas, y tratados internacionales, bajo el principio pacta sunt servanda [2] . En esencia, parecía haberse encontrado el mecanismo para limitar al autoritarismo y al totalitarismo; pero todo fue una utopía.

El objetivo del presente ensayo es reflexionar y analizar lo siguiente, ¿es posible sustentar derechos humanos sin exigir deberes, obligaciones y responsabilidades a las personas y a los Estados?  ¿Es necesario un Tratado Internacional sobre Deberes, Obligaciones y Responsabilidades Humanas? ¿Es un problema de educación o de leyes nacionales e internacionales? Para tal fin se parte de nuestra Carta Magna, la legislación, los tratados e instrumentos internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.

En México, la protección efectiva de los derechos humanos a través del sistema de garantías[3] y principios establecidos en la Carta Magna (artículos: 1º, 103, 107, 133, entre otros de la CPEUM), y las leyes que de ella emanan representan el nuevo paradigma en nuestro sistema jurídico mexicano. Por ende, el límite para poder evaluar el respeto al Estado de derecho por parte de todas las autoridades que tiene el deber jurídico de respetar, promover, proteger y garantizar nuestros derechos fundamentales debe prevalecer en la agenda pública Nacional.

Dice Ruben Hernadez Valle (2015:1) que, “la razón misma del Estado constitucional moderno es la existencia de una Constitución cuya finalidad por antonomasia consiste justamente en servir como instrumento de limitación del poder y al mismo tiempo, en garante efectivo de los derechos de los ciudadanos”.

Miguel Carbonell (2018: 80), por su parte, señala que, “para que los derechos se hagan realidad se requiere de potentes instrumentos de control de la constitucionalidad, o mejor dicho, de un sistema completo de garantía de la Constitución”.

Agrega que, “el constitucionalismo como filosofía política aspira en lo fundamental a una sola cosa: controlar el poder con el fin de preservar la libertad, si recurrimos a la conocida formulación de Montesquieu. Para ello es necesario que cada Estado se dote de una regulación básica de carácter unitario: la Constitución escrita” (Carbonell, 2015: 48).

En esa tesitura, no debemos pasar por alto la advertencia de Montesquieu (2015: 144): “no hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación […] Para que no se abuse del poder, es necesario que le ponga límites la naturaleza misma de las cosas. Una Constitución puede ser tal, que nadie pueda ser obligado a hacer lo que la ley no manda expresamente ni a no hacer lo que expresamente no prohíbe”.

Sobre “el poder” Edgar Bodenheimer (2012:20) escribió: “Como el gas o la energía eléctrica, el poder tiende a extenderse o avanzar hasta donde puede llegar, hasta que se construya a su alrededor una valla o recipiente que aquél no pueda trascender ni horadar”

En consecuencia, en el Estado Democrático de Derecho la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, y la conservación de la democracia, entendida en términos del art- 3°, Fracción II, a), de la Constitución Federal, “como un sistema de vida fundado en el contante mejoramiento económico. social y cultural del pueblo”, son condición sine qua non el Estado mismo alcanza su legitimación, so pena de someterse a los controles jurídico-políticos constitucionales que garantizan la protección de los derechos constitucionalizados. Ya lo decía, Jorge Carpizo (2016:183), “en México, el presidente ocupa el lugar de un rey europeo del siglo XVIII sus poderes son amplios y en su campo de acción casi no tiene restricciones”.

En este sentido, razonamos de la manera siguiente:

1.-  Finalmente, observamos que los derechos humanos dependen de la voluntad política del Estado. Hoy no existen, ni existirán instrumentos internacionales que controlen de manera efectiva al poder público. El poder es, y siempre será perverso. La globalización es un factor que se contrapone a cualquier intento real de éxito, y de cambio positivo en pro de los DD. HH., y esto es así, si recordamos que, en lugar de hablar de un derecho internacional lo correcto es hablar de una moral internacional, pues, en el derecho internacional moderno se carece del elemento coactivo. El control jurídico constitucional (y el supranacional) en México paso a segundo plano, con las recientes reformas constitucionales se disminuyen garantías constitucionales, pues sólo queda el control político externo (factores reales del poder). Lamentablemente, a estos controles políticos en nada les importan los derechos humanos, menos imponer, deberes, obligaciones, y responsabilidades a personas o Estados a través de tratados internacionales que se firman, y se ratifican, para después no cumplirse. Kelsen, por su parte, creía que, “El imperio de la mayoría, tan característico de la democracia, distínguese de todo otro dominio en que no sólo presupone por esencia una oposición –la minoría—, sino que la reconoce políticamente, y la protege en los derechos fundamentales y de libertad, o en el principio de proporcionalidad” (Kelsen, 2015: 473), este es el problema principal, México vive en una simulada democracia, simulada cuando sólo se gobierna para algunos, y se excluyen a otros seres humanos, y se les afecta, por ende, en su dignidad humana.

2.- Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, el Estado mexicano firmó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el 23 de mayo de 1969, en el mismo día en que se abrió a la firma. La ratificó el 25 de septiembre de 1974, y entró en vigor para México el 27 de enero de 1980.  La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es un tratado internacional que se considera un pilar en la interpretación jurídica internacional. Algunos aspectos que establece la Convención de Viena, que vale la pena resaltar, son los siguientes: a) “advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma “pacta sunt servanda” están universalmente reconocidos”, b) “se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado” (2.b), c) “La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización” (5), d)  “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (26) y; e) “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (27).

3.- Asimismo, será muy importante reconocer que el problema de los derechos humanos en México gira en torno a una falta de educación ética, pues deónticamente las leyes nacionales e internacionales están dadas, hace falta una cultura de la legalidad, y una enseñanza básica y superior del Derecho de calidad.  Los derechos humanos fueron concebidos como límites al poder, pero, sin un poder ciudadano real seguirá imperando la utopía sobre la realidad.

Fuentes consultadas

Bodenheimer, E. (2012). Teoría del Derecho. Fondo de Cultura Económica.

Carbonell, M. (2018). Los derechos fundamentales en México. Ed. Porrúa.

Carbonell, M. (2015). Los juicios orales en materia penal. Editorial Flores.

Carpizo, J. (2016). Antología del Centenario de la Constitución de 1917 Tomo IV. Congreso de la Unión.

Kelsen, H. (2015). Teoría general del Estado. Ed. Colofón.

Montesquieu. (2015). Del espíritu de las leyes. Ed. Porrúa.

Semanario Judicial de la Federación.

Valle R.H. (2015). Introducción al derecho procesal constitucional. Ed. Porrúa.

 

 

 

[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica Lexitum (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 .       AD Scientific Index ID: 5763807,  https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 .

[2]   Nota bene: “México firmó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el 23 de mayo de 1969, en el mismo día en que se abrió a la firma. La ratificó el 25 de septiembre de 1974, y entró en vigor para México el 27 de enero de 1980.  La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es un tratado internacional que se considera un pilar en la interpretación jurídica internacional”. “PARTE III Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. SECCION PRIMERA Observancia de los tratados. 26. “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” [En línea] [Fecha de consulta: 11/12/2024] Disponible en: https://www.google.com/search?q=CONVENCION+DE+VIENA+SOBRE+EL+DERECHO+DE+LOS+TRATADOS+EN+QUE+A%C3%91O+SE+FIRMO+Y+SI+MEXICO+LA+FIRMO&oq=CONVENCION+DE+VIENA+SOBRE+EL+DERECHO+DE+LOS+TRATADOS+EN+QUE+A%C3%91O+SE+FIRMO+Y+SI+MEXICO+LA+FIRMO&aqs=chrome..69i57.28239j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8 . Pacta sunt servanda: “…según el cual los pactos deben cumplirse en los términos en los que fueron acordados, esto es, que los convenios sean satisfechos a cabalidad y alcancen los fines para los que fueron convenidos” (Cfr. registro: 2027621, Primera Sala, SCJN).

 

[3] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha señalado que: “El reconocimiento de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos ha hecho posible que la Corte IDH sistematice todo su acervo interpretativo sobre la importancia del papel de los defensores en las sociedades democráticas, sobre los deberes específicos del Estado frente a los titulares de este derecho y sobre las garantías que deben proporcionarse en caso de cualquier violación. Estos avances a nivel jurídico-normativo permiten que la traslación de este derecho a la realidad de quienes protege sea más asertiva, proporcionando seguridad jurídica tanto a los individuos protegidos por este derecho como a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mismo”. CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO, SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2024, (IV, 68).