REFORMAR LA JUSTICIA PENAL ¿A MEDIAS?

Carlos Alberto Pascual Cruz[1]

 

“Lo único que la justicia puede hacer es determinar, dentro de una escala de penas ya dada, el punto que corresponde al grado de culpa o peligrosidad del sujeto activo. La justicia sólo puede determinar la forma de la ley”

Gustav Radbruch

 

El 16 de agosto del presente año se publicó en la Gaceta Parlamentaria el proyecto de dictamen que propone la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia y opiniones. El 26 de agosto la Comisión de Puntos Constitucionales avaló el dictamen que reforma al Poder Judicial con una breve modificación. Así la llamada reforma constitucional al poder judicial avanza tal como lo pretende el Presidente de la República.[2]

Asimismo, en cuanto a la modificación es criticable la figura aberrante llamada “jueces sin rostro”, a decir de Oscar Vázquez, Fiscal Federal anticorrupción en retiro, esa medida “nació en Italia y replicó Colombia, incluso se instauró en Perú en la época Fujimori”. Agrega que, “el problema es que la delincuencia organizada en México no solo son delitos de drogas, somos el país que implica delitos de lesa humanidad dejando más de 500 mil muertos sin nombrar las personas desaparecidas, cifras muy cercanas al conflicto afgano.

El Juez sin rostro no va a solucionar nada si de las 45 medidas que indica la Ley Internacional de la ONU contra la Delincuencia Organizada, sólo se aplican dos, y mal ejecutadas. Una de esas medidas ignoradas no solo por Obrador sino por sus antecesores, implica un pacto de Estado y sociedad civil, para auditar por parte de los ciudadanos, campañas pre electorales y electorales, así como auditar al estado mismo en todas sus esferas incluida el ejercicio de recursos públicos. A todos los “defensores de la reforma judicial”, se les debe cuestionar: ¿quieren un sistema que funcione? ¿Por qué no inicia la “transformación” con la aplicación del artículo 31, de la Ley Internacional de la ONU contra la Delincuencia Organizada? Esta medida ayudó a Brasil a solucionar el caso “Odebrecht”, mismo que la FGR ya dio por olvidado.

No se hacen las cosas solamente por corrupción de políticos, sino por cobardía de los mismos” [3].

Coincidimos, y es que el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) establece que:

 

  1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional. 2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en: a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria; b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores; c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales; d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes: i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas; ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas 36 condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones; iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) e iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte. 3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención. 4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados. 5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia. 6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional. 7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional [4].

 

Ahora bien, lo anterior es sólo uno de los tantos aspectos fallidos que deja fuera la reforma, vale la pena preguntarnos, ¿se requiere una autonomía del Ministerio Público? Y, en consecuencia, ¿para qué una autonomía del M.P.? En principio, debemos señalar que los actores políticos del oficialismo olvidan que el sistema penal mexicano[5] no sólo está integrado por Jueces, Magistrados y Ministros (órganos de impartición y administración de justicia), sino también de órganos de procuración de justicia (Ministerios Públicos, Fiscales, Peritos, etc.) y órganos de seguridad pública (Policías, UMECAS, etc.).

Bajo esa tesitura, no se puede hablar de una verdadera transformación del sistema de justicia penal mexicano sólo con llevar a cabo reformas a medias o a capricho; esto es así, cuando no se entiende cuál es la función principal del modelo procesal mexicano, cuando los retos en justicia penal prevalecen[6]. Nos referimos al sistema de procuración de justicia (tanto del fuero común como del fuero federal).

Recordemos que la base para que se logre una formulación de imputación, un auto de vinculación a proceso, salidas alternas al proceso, una sentencia condenatoria, determinación de archivo temporal, un no ejercicio de la acción penal y la aplicación de un criterio de oportunidad, depende de una buena investigación policial y ministerial que lleve a cabo el Ministerio Público. Y, esto tiene su fundamento desde nuestra Carta Magna (art. 20, A, V) en la carga de la prueba que corresponde al órgano acusador. Carga de la prueba que tiene éste durante el transcurso del procedimiento penal, pues debe probar los hechos, para poder imputar, vincular a proceso, acusar, buscar alguna salida alterna y/o lograr una condena. Errados, aquellos operadores jurídicos que creen que todo es culpa de los jueces, total ignorantia iuris.

En ese tenor, si en México se anhela una consolidación del sistema de justicia penal, urge reformar a lo peor del sistema, es decir, a los cuerpos policiacos, a las fiscalías y al sistema penitenciario.  Por ende, usted lector no debe perder de vista que, tanto las policías, como los ministerios públicos y los centros de reinserción social son parte del poder ejecutivo, no del poder judicial. Así las cosas, dice Ángel Aarón Cámara Atristáin (Juez de la CDMX), “por cuánto hace a los policías y a los ministerios públicos impera un alto índice de corrupción, con sus claras excepciones. Pues prácticamente todas las cárceles del país son, tal y como lo sostiene Eugenio Raúl Zaffaroni:”Máquinas reproductoras de delincuentes”, lo que los ciudadanos suelen conocer como “Universidad del delito”, de manera tal que una persona que delinque e ingresa por primera vez a prisión, sale, y no vuelve a delinquir, es un verdadero milagro, pues de explorado conocimiento es sabido que  en las cárceles mexicanas todo es malos tratos, degradantes, humillantes, tortura, extorsión, abusos sexuales, discriminación, violaciones a derechos humanos, la lista de dinero que diario tiene que dar cada interno, la fajina, pago por colcha, pago por una cama de piedra, pago por un colchón, comercio de drogas, entre muchos males adicionales, en razón de lo cual, es una verdadera mentira que en tales centros penitenciarios la regla general sea que los presos aprendan vivir en libertad con respeto a la sociedad, en efecto, en realidad eso es solo excepcionalmente, pues la regla general es que las malas prácticas antes mencionadas, son el principal motivo de reincidencia delictiva en el país, pues justo ahí es donde se hacen en su mayoría los secuestradores, los homicidas, los delincuentes organizados, los violadores, etcétera” [7].

De igual forma, es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de justicia penal (tanto en su vertiente operativa como normativa) la regulación de la autonomía de los Ministerios Públicos[8], y la autonomía de los institutos públicos de servicios periciales.  Tal como ya se ha hecho mención en líneas anteriores, el problema principal que tiene el sistema acusatorio mexicano versa en torno a la falla en la investigación de los delitos.

En consecuencia, no se pueden tener Ministerios Públicos que actúen “por línea”, esto es, subordinado al ejecutivo local o federal. Es un hecho notorio que se tienen los primeros lugares en fabricación de delitos, ocultamiento de carpetas de investigación y siembra de evidencias. Sin una autonomía real del Ministerio Público es imposible hablar de una transformación del sistema de justicia penal.

Por cuanto hace a los institutos de servicios periciales y su urgente autonomía. La Corte Interamericana de Derecho Humanos resolvió en 2021 el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México (punto resolutivo número 18) y determinó que: “El Estado elaborará, presentará e impulsará una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales”.

Este punto resolutivo toca un aspecto fallido del sistema acusatorio mexicano, nos referimos al sistema operativo de los servicios periciales, toda vez que la búsqueda de la verdad como objeto de la ley procesal penal en las investigaciones y procesamiento de los delitos se debe regular de mejor forma, en ese sentido se requiere una autonomía en los institutos locales y federal de Servicios Periciales. En esencia, se requiere objetividad, eficacia y profesionalismo en las funciones criminalísticas de campo, de laboratorio y de gabinete que intervienen en los procedimientos penales.

Y, es que en la resolución en comento se ordena al Estado mexicano (en una plazo de dos años) elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna (Párrafo 177.6 de la Sentencia).

Lo anterior, es sólo un ejemplo reciente (de los muchos que podemos mencionar) de la ineficacia de en cuanto al objeto principal de la ley procesal penal y las autoridades encargadas de la búsqueda de la verdad.

En suma, las fallas en la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en la eficacia del sistema de justicia mexicano versan en torno a múltiples factores. Una reforma de tal calado, debe razonar puntos esenciales en torno a la procuración de justicia, la seguridad pública, la unificación de los ordenamientos sustantivos penales, la autonomía de los M.P. y servicios periciales, entre otros muchos aspectos, sin los cuales la justicia penal en México seguirá siendo obesa. AD HUC SUB IUDICE LIS EST.

 

 

 

[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica Lexitum (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685. AD Scientific Index ID: 5763807.

 

[2]  [En línea] [Fecha de consulta: 30/08/2024]. Disponible en: https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticia/comision-de-puntos-constitucionales-avala-dictamen-que-reforma-al-poder-judicial

[3]  [En línea] [Fecha de consulta: 30/08/2024]. Disponible en: https://www.facebook.com/profile.php?id=100074361853743

[4]  [En línea] [Fecha de consulta: 30/08/2024]. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

[5]   Vid. Retos persistentes en justicia penal, según el reporte del Índice de Estado de Derecho en México 2023-2024 del World Justice Project.  “Como en ediciones anteriores, el Factor 8: Justicia penal muestra una tendencia al estancamiento con retos persistentes en todas las ediciones del Índice. El sub-factor 8.4, que mide el respeto al debido proceso de las personas acusadas de un delito, descendió en 17 estados del país (Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Veracruz)”. [En línea] [Fecha de consulta: 03/09/2024]. Disponible en: https://worldjusticeproject.mx/wp-content/uploads/2024/06/IEDMX2024_WEB.pdf

 

[7]  [En línea] [Fecha de consulta: 03/09/2024]. Disponible en: https://www.facebook.com/angelatristain

[8] Dice José Daniel Hidalgo Murillo que, “Si lo que se quiere con la Ley Orgánica es la autonomía y si lo que interesa es la autonomía del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Fiscalía General debió declarar autónomo al Ministerio Público y no a la Fiscalía que, aunque depende del Ministerio Público, no aparece en la Ley como si fueran lo mismo. Si el Ministerio Público es Autónomo, la Fiscalía, que depende del Ministerio Público asume esa autonomía. Si la Fiscalía General es Autónoma, no lo es el Ministerio Público, porque éste no depende de la Fiscalía”. [En línea] [Fecha de consulta: 03/09/2024]. Disponible en:  https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1969396243366255&id=100008876959057 .